El régimen fiscal de las reestructuraciones empresariales vuelve a estar en el centro del debate tributario. El pasado mes de julio ya abordamos esta cuestión a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo 949/2026, de 20 de julio, que analizaba los límites de la cláusula antiabuso en las operaciones acogidas al régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores (FEAC).
Retomamos ahora este asunto tras la Resolución 417/2023, de 8 de octubre de 2026, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, teniendo en cuenta el pronunciamiento del Supremo, concreta tres criterios relevantes para las asesorías fiscales: qué ventajas puede corregir Hacienda, cómo debe justificar la existencia de abuso y hasta dónde puede alcanzar una regularización.
La resolución examina un canje de valores mediante el cual una persona física aporta participaciones de una sociedad operativa a una holding, que posteriormente recibe dividendos exentos en el Impuesto sobre Sociedades.

La cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite eliminar, total o parcialmente, los beneficios fiscales específicos del régimen, principalmente:
Por tanto, aunque se acredite una finalidad abusiva, Hacienda no puede utilizar esta cláusula para suprimir directamente la exención de dividendos del artículo 21 de la LIS, ya que no constituye una ventaja propia del régimen FEAC.
El TEAC, siguiendo la sentencia del Supremo, exige que la Administración aporte una motivación reforzada para eliminar el diferimiento.
No es suficiente demostrar que el contribuyente eligió una estructura societaria por sus ventajas fiscales. Debe acreditarse que la obtención de una ventaja fiscal abusiva fue el objetivo principal de la operación.
Para ello, Hacienda puede analizar conjuntamente el canje de valores y la posterior distribución de dividendos, especialmente cuando los beneficios previamente generados por la sociedad operativa se acumulan en la holding para quedar a disposición del socio sin reinvertirse en la actividad productiva.
Cuando se acredita el abuso, el TEAC establece que la ventaja fiscal susceptible de regularización debe vincularse a los beneficios generados por operaciones realizadas antes del canje de valores.
Este límite puede incluir resultados todavía no contabilizados en la fecha de la reestructuración, siempre que procedan de operaciones ya realizadas.
En el caso analizado, se excluyen los beneficios generados posteriormente, porque la Inspección no demostró que fueran de realización conocida e inminente cuando se efectuó el canje.
De esta manera, la regularización no puede extenderse indiscriminadamente a todos los beneficios obtenidos por la sociedad.
Estos criterios resultan especialmente relevantes para los despachos que asesoran en canjes de valores, constitución de holdings y reorganizaciones de grupos empresariales.
La resolución pone el foco en tres aspectos: documentar los motivos económicos de la operación, identificar cuándo se generaron los beneficios y comprobar que cualquier regularización esté suficientemente motivada y correctamente delimitada.
No obstante, los criterios todavía no han sido reiterados y no constituyen doctrina a efectos del artículo 239 de la Ley General Tributaria.
Para las asesorías fiscales, el pronunciamiento ofrece una referencia en la revisión de estas operaciones: la Administración debe acreditar el abuso y limitar sus efectos a las ventajas fiscales que legalmente puede corregir, sin extender automáticamente la regularización a otros beneficios tributarios.