La Dirección General de Tributos ha precisado, mediante la Consulta Vinculante V1452-25 (29 de julio de 2025), el tratamiento en el IRPF de las cantidades que una persona física paga como avalista de una sociedad y que no logra recuperar tras la disolución y liquidación de esta. La resolución aporta un criterio relevante para asesores fiscales, especialmente en operaciones de reestructuración o insolvencia societaria en las que intervienen avales personales.
El supuesto analizado parte de una estructura en cascada: la consultante es titular del 100 % de una sociedad A, que a su vez participa en un 80 % en una sociedad B. La consultante figura como avalista de una deuda de B frente a una entidad financiera y, al liquidarse dicha sociedad, no consigue recuperar el importe abonado. La cuestión planteada es si esta cantidad puede considerarse pérdida patrimonial y, en su caso, cuándo debe integrarse en la base imponible del IRPF.

La DGT parte de una premisa esencial: el pago efectuado por el avalista no genera automáticamente una pérdida patrimonial. Jurídicamente, este pago da lugar a un derecho de crédito frente al avalado, cuyo eventual impago será el que determine, en su momento, la existencia de una pérdida.
Siguiendo su propia doctrina, recogida también en consultas anteriores, la Administración recuerda que los importes no recuperados tras la liquidación de una sociedad pueden constituir una pérdida patrimonial imputable en el ejercicio de la liquidación, integrándose en la base imponible general, al no proceder de la transmisión de elementos patrimoniales.
No obstante, el legislador introdujo desde 2015 una regla especial de imputación para créditos incobrables (art. 14.2.k LIRPF), que condiciona el reconocimiento de la pérdida a que ocurra alguno de estos supuestos:
Si el crédito se recupera más adelante, el importe percibido deberá declararse como ganancia patrimonial en el período de cobro.
El aval cuestionado tenía carácter solidario entre la consultante, la sociedad y otro socio. Ante esta situación, la DGT distingue dos escenarios:
Además, la DGT indica que, al no haberse abonado ninguna cantidad correspondiente a un segundo aval en el ejercicio analizado, no procede declarar pérdida alguna por ese concepto.
Como en todo procedimiento tributario, prevalece lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria: corresponde al contribuyente acreditar la existencia y alcance de la pérdida patrimonial mediante cualquier medio de prueba válido en derecho. Esto incluye documentos societarios, justificantes de pago, informes de liquidación, comunicaciones bancarias o resoluciones judiciales.
La consulta delimita con precisión un aspecto habitual en la práctica asesoría: la tributación de avales cuando las sociedades avaladas entran en fase de liquidación. La clave reside en diferenciar el momento del pago del aval del momento en que el crédito deviene incobrable según los criterios legales. Para asesores fiscales, este pronunciamiento refuerza la necesidad de analizar caso por caso las condiciones de recuperación del crédito y aplicar correctamente las reglas de imputación del IRPF.